Indemnización

Indemnización
Concepto:Es la compensación por un daño que se haya recibido.

Indemnización.La indemnización consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

Naturaleza jurídica

Constituye una obligación de dar una suma de dinero y, por consiguiente, se halla sujeta al régimen de estas últimas en cuanto a la naturaleza de la prestación habida cuenta de la fuente que le da origen, sea el acto ilícito, sea el incumplimiento contractual. A este respecto debe señalarse que no constituye una deuda pura de dinero, u obligación de suma o dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no sujeta al principio nominalista y, por lo tanto, reajustable al tiempo del pago en consideración a la depreciación monetaria.

El resarcimiento por equivalente o indemnización constituye el sistema tradicional del derecho romano, seguido por el derecho francés y adoptado por nuestro Codificador tanto para los actos ilícitos, como para el incumplimiento de los contratos. El artículo 1083 decía antes de la reforma: Toda reparación del daño, sea material o moral, causado por un delito, debe resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez, salvo el caso en que hubiere lugar a la restitución del objeto que hubiese hecho la materia del delito. Modificado ahora el artículo 1083 citado, queda el sistema de la indemnización impuesto necesariamente para la inejecución de los contratos) y subsidiaria y opcionalmente para los actos ilícitos.

El sistema de la indemnización en dinero ofrece ventajas indudables sobre el de la reposición en especie y podemos imaginar que la reforma en esta materia será letra muerta. El pago de una suma de dinero por el equivalente del daño causado, siendo la reparación integral, satisface al acreedor y termina definitivamente la cuestión que le dio origen.

Clasificación

  • Contractual: se refiere a la indemnización que solicita un acreedor cuando ha existido un incumplimiento de las normas estipuladas en un determinado contrato por parte del deudor.
  • Extracontractual: se constituye cuando existe de por medio un daño o perjuicio hacia otra persona o bien de propiedad del acreedor

Caracteres

La indemnización constituye una obligación autónoma cuando se trata de reparar los daños y perjuicios originados por la ejecución de un acto ilícito, y tiene en éste su fuente directa.

En cambio cuando los daños y perjuicios se producen con motivo de la inejecución de un contrato, la indemnización, como obligación resarcitoria o reparadora, tiene carácter subsidiario y reconoce en la violación del contrato su fuente directa, y su fuente indirecta en el contrato mismo.

Puede decirse entonces de la indemnización como obligación nacida del incumplimiento contractual, que es: subsidiaria y accesoria.

Subsidiaria: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: Darle derecho para emplear los medios legales. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

El acreedor debe exigir del deudor el cumplimiento directo o específico, ya sea por el mismo deudor o por un tercero si ello es posible; recién cuando el acreedor no puede obtener la prestación podrá reclamar la indemnización de los daños y perjuicios. Ocurrirá tal cosa en las obligaciones de dar cuando haya desaparecido el objeto de la obligación, sea que este objeto haya perecido por culpa del deudor o bien que la prestación prometida no tuviera utilidad si no se realiza en determinado tiempo.

En consecuencia el acreedor no tiene una opción a su favor para elegir la solución del pago o de los daños e intereses. La ejecución indirecta está prescripta en la norma legal en el último término, y ello armoniza perfectamente con el derecho que tiene el deudor de efectuar el pago de lo debido y de compeler al acreedor a recibirlo por la vía de la consignación.

Los jueces no pueden imponer al acreedor que reciba el pago de los daños y perjuicios a cambio de la prestación, mientras el cumplimiento específico sea posible.

Finalmente tampoco puede el deudor optar por el pago de la indemnización, pues convertiría a la obligación en facultativa y ello sólo puede ocurrir si se hubiere pactado así por oponerse a tal solución.

Accesoria: Podría decirse que la indemnización no tiene carácter accesorio pues “no puede pensarse en una obligación accesoria sino con la condición de que en un momento dado se verifique su coexistencia con la obligación principal correlativa, y semejante condición sólo tiene lugar en las hipótesis de retardo en el cumplimiento”.

Sin embargo, parece razonable atribuirle, como lo hace la mayoría de la doctrina, carácter accesorio, pues ella depende en su existencia de que hubiere existido a su vez la obligación incumplida, y así “cuando después de satisfecha la indemnización se establece la inexistencia o invalidez de la obligación incumplida cuadra repetir el pago de la indemnización como pago sin causa”.

La exigencia de la coexistencia de obligaciones es meramente temporal, pero conceptualmente no podría negarse la dependencia que caracteriza a las obligaciones accesorias, según el criterio acertado del artículo 523 del Código Civil, que expresa: “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”.

Fundamento

En cuanto al fundamento de la indemnización, la doctrina en general se ha referido al supuesto de los daños derivados del incumplimiento contractual, y se ha considerado así que tal fundamento estaría dado por un pacto tácito entre acreedor y deudor.

En realidad, en cualquier caso, el derecho a obtener la debida indemnización reconocida a quien sufre un daño por el hecho de otro, halla suficiente fundamento en el principio de justicia que impone la necesidad de restablecer el estado anterior a la lesión causada injustamente.

Valuación

Siendo la indemnización el resarcimiento del daño causado, su valuación se determina por la valuación del perjuicio. Es decir que al fijar el valor del daño se está determinando el quantum de la indemnización.

Fuentes

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